Uno de los mayores conflictos que se producen en una comunidad de propietarios tienen su origen a la hora de la instalación de un ascensor, los principales problemas que surgen alrededor de esta situación son debidos a los diferentes puntos de vista de los propietarios, que suelen ser tanto en contra, como es el caso de los propietarios que no lo utilizarán, situación que se produce respecto a los propietarios de los bajos o locales comerciales, como a favor, por parte de aquellos residentes con movilidad reducida o que vivan en las plantas superiores, suelen ser los principales valedores de la instalación.
Y por último nos encontramos una posición intermedia, que depende de la planta donde se encuentre la propiedad, mientras que para unos vecinos opinan que la posible revalorización de la vivienda no compensa los costes de inversión, para otros sí. Resulta evidente que la revalorización no es idéntica para todas las propiedades, el incremento del valor de la vivienda por la instalación del ascensor, es mucho mayor para un cuarto piso que para un primero, por poner un ejemplo.
Vamos a repasar las principales características de esta figura y que nos dice la ley al respecto.
En primer lugar, debemos considerar el ascensor como una medida de accesibilidad universal dirigida a la supresión de barreras arquitectónicas, por lo que cuenta con ciertas peculiaridades, la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 17.2 nos dice que para la instalación de un ascensor se requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez representen la mayoría de las cuotas de participación.
Hasta este punto reina la normalidad, pero ¿qué podemos hacer si no se alcanza esa mayoría necesaria? Como ya hemos dicho antes, hay propietarios a los que no les interesa poner un ascensor en la finca o simplemente no quieren ponerlo por no aguantar las obras necesarias, no dar parte de su vivienda para el espacio necesario o simplemente no quieren.
En estos casos, la propia Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 10.1 letra b, expone que las obras necesarias en pro de la accesibilidad universal tendrán carácter obligatorio y no requerirá de acuerdo previo de la junta de propietarios, pero es necesario que sean solicitadas por parte de propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad o mayores de setenta años y siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes.
Vemos que aunque la junta no llegue a un acuerdo para su instalación, si lo solicitan las personas anteriormente descritas y el coste no supera las doce mensualidades de gastos comunes, podrá requerir a la autoridad judicial la realización de las obras aun cuando el resto de los propietarios éste en contra.
En el caso de que dichas obras superen el coste establecido en el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal (12 mensualidades ordinarias de gastos comunes), la instalación también se podrá llevar a cabo, siendo el propietario interesado el que tenga que acarrear con los costes de la misma, haciendo uso del derecho que le otorga el artículo 7 de la Ley 15/1995, de 30 de mayo, sobre límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad.
Aunque la Ley no diga nada al respecto, si se da esta situación se podrá limitar el uso del ascensor a aquellas personas que han sufragado la instalación, pudiendo poner una llave de acceso, teniendo la posibilidad el resto de propietarios de acceder al mismo pagando el coste proporcional de la instalación que le hubiera correspondido en su día más el interés legal por cada año transcurrido.
Debemos recordar que además de la instalación del ascensor, en materia de accesibilidad universal, se incluyen también la instalación de rampas o cualquier otro dispositivo mecánico y electrónico que mejore la accesibilidad de todos los propietarios.
Por último y no menos importante, tenemos que tener en cuenta que en los propios estatutos de la comunidad puede recogerse la exoneración para los propietarios de las viviendas que se encuentren en la planta baja y para los locales comerciales de la finca. En cuanto a los locales, es una práctica habitual que se recoja dicha exoneración, ya que la mayoría no tienen acceso desde el portal y sería ilógico que sufragaran unos gastos de los que no van a obtener ningún beneficio, respecto a las viviendas que se encuentren en la planta baja, no suele ser habitual pero se podrían reformar los estatutos para que queden eximidos de dichos gastos.
Por Noel Navarro López